Derecho Procesal Penal
Decisión sobre suspensión
Principalmente, debemos tomar en cuenta lo que significa realmente suspensión dentro del Derecho Procesal Penal, para lo cual tomaremos en consideración lo aportado por el autor Ossorio (2004) quien nos indica que se trata de una interrupción o detención temporaria de un acto, es decir, de una audiencia o de la tramitación de una causa. En tal sentido la suspensión procesal es un supuesto donde se paraliza la acción punitiva del Estado, lo que nos indica que es la detención temporal del desarrollo del proceso, siendo considerado un reposo momentáneo, establecido por el juez o a solicitud de las partes, en base a alguna causal prevista en la ley.
Ahora bien, una vez entendido el significado de suspensión procesal, podemos indicar que la decisión sobre dicha suspensión se encuentra consagrada en el Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos preceptúa que el órgano encargado para tomar dicha decisión será el tribunal, quien deberá anunciar el día y la hora en que continuara el debate, lo cual, se considerara como una citación para las partes involucradas en ese proceso. Sin embargo el juez, deberá resumir todos los actos que fueron cumplidos con anterioridad de forma breve, antes de continuar.
Una vez el juicio se encuentre en el plazo de suspensión, los jueces y fiscales del Ministerio Publico tienen la posibilidad de intervenir en otros debates, a excepción de que el propio tribunal decida lo contrario por medio de una resolución fundada, debido a la complejidad con la que se trate el caso.
Por ultimo, el mencionado articulo nos indica que el Juez o Jueza se ocupara de ordenar los aplazamientos diarios, indicando a su vez las horas en las cuales el debate continuara.
Con relación a la interrupción, el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su art. 320 que en caso de que al decimo sexto día luego de haberse tomado la decisión de suspensión, el debate no se ha reanudado, se considerará interrumpido, por lo que deberá comenzarse de nuevo, desde su inicio. En resumen, este articulo nos indica, que en caso de que el debate no pueda continuar una vez se haya vencido el lapso de suspensión, se considerara que ha ocurrido una interrupción, por lo que el juez deberá ordenar que se inicie nuevamente el proceso.
Entendemos por oralidad la forma en la cual la personas se comunican de formal normal y directa, se encuentra vincula con la publicidad, representando su principal garantía, debido a que le va a brinda al acusado la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el juez, permitiéndole a la sociedad entender el curso del proceso. En otras palabras la oralidad es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de pruebas que permite descubrir la verdad de un modo mas eficaz y controlado.
En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la oralidad en su art. 321, donde nos indica que todas las audiencias publicas deberán llevarse acabo de manera oral, ya sea en los alegatos y argumentos de las partes como las declaraciones de los acusados, a la recepción de las pruebas y de forma general, se debe realizar de forma oral todas las intervenciones de las personas que intervengan en el proceso. En efecto, durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas de manera verbal por el tribunal y, lo cual se consideraran notificadas desde el momento en que se efectué el pronunciamiento, dejando constancia en el acta del juicio. Es importante destacar que el articulo, tambien nos muestra que durante la audiencia publica no se permitirán presentación por escritos.
En concordancia con este articulo, el propio código establece el art. 14 que establece que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, según las disposiciones previstas en el propio código.
Lecturas de actas probatorias
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su art. 322 que únicamente podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, las siguientes.
- Los testimonios y experticias, siempre y cuando se hayan recibido cumpliendo las reglas de la prueba anticipada, esto se realizara sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparencia personal de él o la testigo o experto cuando sea posible
- La pruebas documental o de informe, así como las actas de reconocimiento, registro o inspección, ejecutadas en base a lo indicado por el propio código.
- La actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia.
Es importante destacar que, en caso de que cualquier otro elemento de convicción sea incorporado por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, a excepción de que el propio tribunal y las partes se manifiesten conformes expresamente a su incorporación.
Imposibilidad de Asistencia
Según lo indicado en el art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal todos aquellos órganos de prueba que no puedan concurrir por un impedimento que se encuentre justificado, deberán ser examinados en el lugar que se encuentren por el juez o jueza. En caso tal, de que se encuentren en un lugar distintito del juicio o en caso de que se trate de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez o jueza deberá notificar sin demora al juez o jueza de aquel lugar, quien será el encargado de examinarlos. Por su parte, sea cual sea el caso se ordenara por cualquier medio tecnológico audiovisual, la recepción y reproducción del acto y las partes podrán participar en el.
Dirección y Disciplina
Por su parte, el articulo 324 señala que el encargado de dirigir el debate será únicamente el juez, quien se encargara, además, de ordenar la practica de las pruebas, exigiendo el cumplimiento de las solemnidades que correspondan. Asimismo el juez se encargara de moderar la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Ocupándose de impedir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, sin necesidad de cuarta el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
Del igual forma, nos indica que el juez tendrá la facultad de delimitar el tiempo del uso de las palabras a quienes intervengan durante el proceso, fijando además limites máximos igualitarios para las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Asimismo, tiene el derecho de ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y de forma general, las necesarias para asegurar su eficaz realización.
En el art. 325 se establece que el Juez será el encarga de fijar la fecha para la celebración de la audiencia, para lo cual deberá contar con un lapso no mayor de 15 dias ni menor de 10 dias antes, desde el momento en que se recibe las actuaciones y ordenara la citación de todas la personas que deban concurrir al debate.
- Código Orgánico Procesal Penal (2012). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N 9.042 (Extraordinario), Junio 12, 2012.
Fuentes Electrónicas
- Nelly A (S-F). Breves Consideraciones Entorno al Juicio Oral y Publico en el proceso penal venezolano. Disponible http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/relcrim13/art1.pdf. [consulta: 04 Junio 2021]
- Virtual. (S-F). Definición. disponible. http://virtual.urbe.edu/tesispub/0088290/fase01.pdf [consulta: 04 Junio 2021]
- UFT (S-F). Fases de Juicio. disponible. http://saia.uft.edu.ve/moodle/pluginfile.php/1000252/mod_resource/content/1/Tema%2020%20Fase%20de%20Juicio%20II.pdf. [consulta: 04 Junio 2021]
